Real Decreto 850/1985, de 5 de junio, de Organización de los Servicios jurídicos del Estado (*).

Artículo 1. 1. En el Ministerio de Justicia, se crea la Dirección General de Servicio Jurídico del Estado, a la que corresponde, bajo la superior dirección del titular del Departamento, la dirección y la coordinación de los servicios de asistencia jurídica, tanto consultiva como contenciosa, a que se refiere el presente Real Decreto.

2. Quedan asimismo sometidas a dicha dirección y coordinación las actuaciones de los Letrados a que se refiere el artículo tercero del Real Decreto 849/1985, de 5 de junio.

Artículo 2. El Director general del Servicio Jurídico del Estado será nombrado y separado mediante Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia.

Artículo 3. 1. La Dirección general del Servicio Jurídico del Estado se organiza en las siguientes unidades administrativas, con nivel orgánico de Subdirección general:

-Secretaría General.

-Subdirección General de los Servicios Contenciosos.

-Subdirección General de los Servicios Consultivos.

-Gabinete de Estudios.

2. El Secretario general sustituirá al Director del Servicio en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 4. 1. La Secretaría General tendrá a su cargo las funciones de relación con toda clase de organismos, entidades y centros nacionales o extranjeros y el desarrollo de las actividades de asistencia al Director general en el ejercicio de sus atribuciones.

2. En particular, la Secretaría General tendrá a su cargo:

a) El régimen interior de los servicios.

b) La inspección de la actuación técnico-jurídica de los servicios de la Dirección general y de las unidades funcionalmente dependientes de la misma.

c) La gestión de los servicios de registro, archivo y biblioteca del Centro directivo.

d) La estadística general de los asuntos relativos a la competencia del Centro directivo.

e) La redacción de la Memoria anual del Centro.

f) Cualesquiera otras funciones del Centro directivo que no resulten específicamente atribuidas a otras unidades del mismo.

Artículo 5. La Subdirección General de los Servicios Contenciosos tendrá a su cargo el desempeño de las funciones que correspondan al Centro directivo en cuanto se relacionen con:

- La representación y defensa del Estado y sus Organismos autónomos, así como de las demás Entidades públicas, ante cualesquiera jurisdicciones, en los casos establecidos en las disposiciones legales vigentes.

- Las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles o laborales en vía judicial.

- Los expedientes relativos al pago de costas a que fuere condenado el Estado.

- Las cuestiones de competencia.

- Los procedimientos parajudiciales en que esté interesado el Estado.

- La asistencia a los Servicios Jurídicos del Estado ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Cuentas.

Artículo 6. 1. La Subdirección General de los Servicios Consultivos tendrá encomendadas las funciones que correspondan al Centro directivo respecto del asesoramiento en Derecho de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos, así como de los demás Entes públicos.

2. Corresponderá especialmente a esta Subdirección la función consultiva en materia constitucional, que comprenderá:

- El asesoramiento, cuando lo solicite el Gobierno o cualquiera de sus miembros, sobre la constitucionalidad de los anteproyectos o proyectos de disposiciones generales de cualquier rango que hayan de someterse a la aprobación de aquél.

- El examen e informe en Derecho, a petición del Gobierno o de cualquiera de sus miembros, de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas que, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , sean susceptibles de impugnación ante dicho Tribunal.

Artículo 7. El Gabinete de Estudios tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) El estudio o revisión desde el plano jurídico de los anteproyectos de Leyes y proyectos de disposiciones que el Ministro de Justicia encomiende al Servicio Jurídico del Estado.

b) Los informes, dictámenes o estudios que, por su índole especial, considere conveniente el Director del Servicio.

c) La confección y conservación de archivos y ficheros de doctrina, legislación y jurisprudencia.

d) La promoción de trabajos de investigación y la organización de actividades que tengan por finalidad el conocimiento y difusión de materias y cuestiones jurídicas de ámbito nacional o internacional.

e) Los cursos de formación y perfeccionamiento de los funcionarios del Cuerpo de Letrados del Estado realizados por el Ministerio de Justicia en coordinación con el Instituto Nacional de la Administración Pública.

Artículo 8. En cada uno de los Ministerios se crea un Servicio Jurídico, con nivel orgánico de Subdirección General. El Ministerio de Defensa se regirá a este respecto por sus normas específicas.

Artículo 9. Se crean asimismo las siguientes unidades administrativas con nivel orgánico de Subdirección General:

-El Servicio Jurídico de la secretaría de Estado para las Relaciones con las Cortes y la Coordinación Legislativa.

-El Servicio Jurídico para la Comisión Europea y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adscritos a la Subsecretaría de Justicia.

Artículo 10. Se crean los Servicios Jurídicos del Estado en la Administración Periférica, que se adscriben directamente a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas de carácter uniprovincial, a los Gobernadores civiles y a los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado en el presente Real Decreto.

De las instituciones técnico-jurídicas emanadas de la citada Dirección General en ejercicio de la función aludida, se dará cuenta a las Autoridades a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 11. 1. La Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y los Servicios Jurídicos de la Administración Periférica podrán prestar asesoramiento en Derecho a las Comunidades Autónomas cuando éstas así lo soliciten.

2. Las peticiones de informes deberán proceder del Presidente del Consejo de Gobierno, si se solicita el parecer del Centro Directivo, y de los miembros de aquél en los demás supuestos, y se cursarán por conducto de la autoridad de quien dependan los órganos informantes.

3. Este asesoramiento jurídico no será prestado cuando exista contraposición de intereses entre la Comunidad Autónoma de que se trate y el estado u otras corporaciones o instituciones públicas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-1. Se suprime la Dirección General de lo Contencioso del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Las competencias que en materia contenciosa y consultiva atribuyen a la Dirección General de lo Contencioso del Estado las disposiciones vigentes se entenderán asumidas en lo sucesivo por el Servicio Jurídico del Estado. Las referencias a la Dirección General y a su titular se entenderán hechas al Servicio Jurídico del Estado y a su titular.

3. Los Servicios Jurídicos a que se refiere el artículo octavo, asumen las competencias y efectivos de las actuales Asesorías Jurídicas, que quedan suprimidas.

4. El Servicio Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores asume las funciones del servicio de lo Contencioso del Estado en el extranjero.

5. Los Servicios Jurídicos del Estado en la Administración Periférica asumirán las funciones de asistencia jurídica, contenciosa y consultiva, actualmente encomendadas a la Abogacía del Estado en la Administración Periférica, incluidas las ejercidas en las Delegaciones de Hacienda, Tribunales Económico-Administrativos y demás órganos de aquélla. Las restantes funciones desempeñadas hasta ahora por la Abogacía del Estado en dichas Delegaciones serán asumidas por los órganos correspondientes de éstas.

Segunda.-Los Letrados del Estado que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, presten servicios en la Dirección General de lo Contencioso pasarán a prestarlos a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

Por excepción, los que en aquella Dirección General prestaron servicios en materias financieras y tributarias pasarán a prestarlos en el Servicio Jurídico del Ministerio de Economía y Hacienda.

Tercera.-El Ministerio de Justicia determinará las unidades o puestos de trabajo, a cargo de los antiguos Cuerpos de Letrados del Departamento, que se integrarán en el Servicio Jurídico del mismo.

Cuarta.-El Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Ministerio de Justicia, y, en su caso, de los Ministerios interesados, dictará las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

Quinta.-El Ministerio de Economía y Hacienda realizará las supresiones, transferencias o habilitaciones de créditos necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Sexta.-El asesoramiento, representación y defensa de la Administración de la Seguridad Social continuará prestándose con arreglo a su normativa específica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-A excepción de las indicadas en las Disposición Adicional primera, apartado 3, las actuales Asesorías Jurídicas de Entidades, Centros u Organismos públicos, a cargo del antiguo Cuerpo de Abogados del Estado, mantendrán su estructura y funciones hasta que se proceda a la reordenación de las mismas, quedando entre tanto sometidas a la dirección jurídica a que se refiere el artículo primero del presente Real Decreto.

Segunda.-Los funcionarios y demás personal afectados por las modificaciones orgánicas establecidas en el presente Real Decreto seguirán percibiendo la totalidad de las retribuciones con cargo a los créditos a lo que aquéllas venían imputándose, hasta que se adopten las disposiciones de desarrollo y se proceda a las correspondientes adaptaciones presupuestarias.

Tercera.-Las competencias de la Dirección General de lo Contencioso del Estado en materia de gestión e inspección del Impuesto sobre las Sucesiones se ejercerán, en lo sucesivo, por las Direcciones Generales de Tributos y de Inspección Financiera y Tributaria, respectivamente. En tanto no se transfieran los correspondientes servicios a las Comunidades Autónomas, la gestión, liquidación e inspección de dicho impuesto se realizarán por funcionarios dependientes de los citados centros. No obstante, hasta 31 de diciembre de 1985, los Letrados del Estado podrán seguir desempeñando las funciones de gestión del Impuesto sobre las Sucesiones según el régimen actual.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados:

- El Real Decreto 161/1981, de 5 de febrero, por el que se crean el Servicio de Asuntos Constitucionales y la Comisión de Vigilancia y Coordinación.

- El Real Decreto 2077/1982, de 27 de agosto, por el que se reorganiza la Dirección General de lo Contencioso del Estado.

- Las restantes disposiciones generales de igual o inferior rango en lo que se opongan al presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".