Real Decreto 1507/1979, de 1 de junio, artículo 83, defensa de funcionarios en lo penal.

Artículo único. Se modifica el artículo 83 del Decreto de 27 de julio de 1943, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, el cual queda redactado en los siguientes términos.

Defensa de funcionarios.

1. Los funcionarios públicos de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos contra los que se inicie procedimiento penal, en razón de actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, en los que no hayan sido vulneradas las disposiciones legales vigentes en la materia de que se trate, o cuando hayan cumplido orden de autoridad competente, podrán ser defendidos por el Abogado del Estado, si la Dirección General de lo Contencioso del Estado, previa propuesta razonada del Centro del que dependa el funcionario, lo autoriza mediante Resolución expresa.

2. En casos de detención, prisión o cualquier otra medida cautelar por actos u omisiones en que concurran los requisitos a que se refiere el apartado anterior, los funcionarios públicos de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos podrán solicitar, directamente de la Abogacía del Estado correspondiente, ser asistidos por el Abogado del Estado. Su decisión surtirá efectos inmediatos y la Abogacía del Estado deberá informar de la misma a la Dirección General de lo Contencioso del Estado, a los efectos previstos en el apartado anterior.

3. Lo dispuesto en este artículo no afectará en forma alguna al derecho del funcionario a designar defensor, o a que se le designe de oficio.

4. En los casos de asistencia y defensa del funcionario, el Abogado del Estado tendrá los mismos deberes, derechos, honores y prerrogativas que cuando actúe en los Juzgados y tribunales en defensa del Estado.